lunes, 16 de agosto de 2010

Artículo: CONCEPTO DE AMBIENTE





El concepto de medio ambiente .-

Por José Esain

"El paisaje es la ilustración perfecta de la unión en torno de un
patrimonio a la vez natural y cultural. De allí que la noción de
patrimonio común aparezca como transambiental, es decir, como
aplicable a casi todos los elementos del medio ambiente, sean
naturales o culturales" (Michel Prieur, "La noción de Patrimonio
Común", JA, 23.12.98, nro 6121, p. 12).

"Esta ciudad sólo muestra el sol en las ventanas"
(La búsqueda de las estrellas, Luis Alberto Spinetta)



Este trabajo fue publicado en el libro Ambiente sustentable II Obra
colectiva del bicentenario Tomo I, Amancay Herrera (coordinadora),
Orientación Gráfica Editora, Buenos Aires, 2010. Los datos de la
publicación son: Esain José Alberto, "El concepto de medio ambiente"
en Ambiente sustentable II Obra colectiva del bicentenario Tomo I,
Amancay Herrera (coordinadora), Orientación Gráfica Editora, Buenos
Aires, 2010, ps. 65/96.


Para profundizar este trabajo, se lo puede consultar en www.jose-esain.com.ar

1.-
Introducción.-
En el presente vamos a tratar una de las cuestiones más importantes
del derecho ambiental: la extensión del concepto de medio ambiente.
Esta ha sido una materia azarosa a lo largo de la novel historia del
derecho ambiental, pero no por ello un dato baladí. La delimitación
del concepto de medio ambiente es fundamental pues a partir de él se
sabrá cuales son los bienes que lo integrarán, bienes colectivos
acreedores de la protección constitucional en nuestro país dispensada
por el artículo 41CN y del resto de la legislación ambiental
existente. Es por ello que en principio comentaré las principales
opiniones de la doctrina extranjera y nacional, para luego intentar
analizar la cuestión en nuestro país desde un punto de vista personal.
A manera de introducción se podría decir que existen en realidad dos
tipos de conceptos de medio ambiente: uno restringido y otro amplio .
La diferencia entre ellos radica en que los que adoptan el primer
criterio se circunscriben en su definición a los elementos
estrictamente físicos, dejando de lado los aspectos culturales y
sociales, mientras que los segundos incluyen estos últimos. Pero como
toda clasificación, ella no deja de ser arbitraria, ya que existen
variaciones sobre el nivel de restricción/amplitud en ambos lados.
Pasaremos ahora a considerar cada una de esta posturas.

2.-
Concepto restringido.-
Este concepto tiene raíz en los orígenes primales del derecho
ambiental. Cuando nos referimos a la postura restringida de medio
ambiente en el ámbito del derecho ambiental, estamos pensando en una
interpretación de esta noción que sólo incluye los elementos
naturales, dejando de lado los elementos culturales. Decimos que esta
forma de interpretar la noción básica de la disciplina se funda en los
primeros pasos que da ella en el ámbito normativo. Pensemos que el
principio II de la Declaración de Estocolmo incluye en algunos de sus
principios sólo los elementos físicos sin mencionar aspectos
culturales. Tenemos por ejemplo:
Principio 2
Los recursos naturales de la tierra, incluidos, el aire, el agua, la
tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas
de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las
generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación
u ordenación, según convenga.
Principio 4
El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar
juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su
hábitat, que se encuentren actualmente en grave peligro por una
combinación de factores adversos.
En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse
importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y
fauna silvestres (el destacado nos pertenece).
Se refieren los principios derivados de la Declaración de Estocolmo
1972 a un ambiente compuesto por los sistemas básicos del ambiente
natural, es decir aire, suelo, agua, flora y fauna. Como vemos, en las
horas iniciáticas de la disciplina, en su nacimiento, el concepto de
medio ambiente tenía una restricción importante.
Se consolida la idea de un concepto de medio ambiente restringido en
la Conferencia de Río 1992 donde sólo aparece una mención a otros
aspectos en el Principio 22 de elementos culturales pero relacionados
con las poblaciones indígenas. Dicen los primeros principios:
PRINCIPIO 2: De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los
principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho
soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias
políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar
por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su
control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas
que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
PRINCIPIO 3: El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que
responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales
de las generaciones presentes y futuras.
PRINCIPIO 4: A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección
del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de
desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.
PRINCIPIO 11: Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el
medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las
prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de
desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países
pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico
injustificado para otros países, en particular los países en
desarrollo.
La única mención a aspectos culturales aparece en el principio 22:
"Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras
comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación
del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y
prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar
debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su
participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible"
De todos modos, no hay en este artículo una clara extensión del
concepto medio ambiente a elementos culturales. Porque si ello fuera
así, se hubiera manifestado en los primeros principios .
En la doctrina, el principal autor englobado en ésta postura es el
español Ramón Martín Mateo, quizá uno de los más destacados en esta
especialidad. Su concepto de medio ambiente  -es importante hacer esta
aclaración-  ha sufrido variaciones con el tiempo, sobre todo a partir
de la sentencia del Tribunal Constitucional Español 107/1995 de fecha
26 de junio de 1995.
En una primera etapa su concepto incluía solo a los elementos
naturales de titularidad común, y de características dinámicas, es
decir el agua, el aire, los vehículos básicos de transmisión, soporte
y factores esenciales para la existencia del hombre sobre la tierra,
descartando como elemento integrante el suelo.
La principal característica de esta concepción es que al incluir solo
elementos naturales de titularidad común y características dinámicas,
el suelo queda fuera del marco protector, y por lo tanto con él todo
lo que se le relaciona; léase ordenamiento territorial, uso de suelos,
bienes culturales, etc. De lo dicho se desprende que para Martín Mateo
medio ambiente no es equivalente a naturaleza, y por lo tanto,
desarrollando esa concepción, medio ambiente tampoco es el territorio
global objeto de ordenación y gestión.
Justifica el autor que la cuestión relacionada con el suelo será
objeto de regulación cuando se legisle sobre ordenación territorial, o
cuando aparezca conectada con los ciclos del aire o del agua, ya en
relación a las sustancias que se depositan o se transportan luego en
él, o las perturbaciones meteorológicas por obra de la deforestación
por ejemplo.
De todos modos, con los años Ramón Martín Mateo morigeró su postura,
sobre todo luego de la Sentencia del Tribunal Constitucional de
España, que mencionáramos, en la cual justamente se trataba sobre este
punto. El caso trataba sobre la ley 4/189 de Conservación de los
espacios naturales y de la flora y fauna silvestre del 27 de marzo.
Esa sentencia hizo que el autor modificara parcialmente su postura.
Hoy podemos ver en su manual  publicado en 1998 cómo el autor incluye
dentro de los temas ambientales, el suelo, aunque continúa sosteniendo
que no es un sistema básico totalmente equiparable al aire y al agua.
De allí que se resista a incluir la ordenación territorial como
integrativa del concepto de medio ambiente. Lo que sí hace es
distinguir la definición legal de la personal que él mismo adopta en
sus textos. Ello hace que Martín Mateo admita con reservas la cuestión
de la degradación del suelo y su contaminación como tema incluido en
el bien jurídico ambiente. De todos modos, aunque haya ampliado su
postura, para este gran autor la protección del paisaje aún sigue sin
pertenecer a la disciplina ambiental.
Escribano Collado y López Gonzales  siguiendo esa línea sostienen que
el medio ambiente está formado por aquellos recursos y sistemas
naturales primarios de los que depende la existencia y el normal
funcionamiento de la naturaleza en su conjunto y que jurídicamente
tienen la categoría de bienes comunes (aire y agua principalmente) y
ecosistemas, flora y fauna e incluso bellezas naturales, en cuanto
portadores de ecosistemas que se pretendan conservar. Es interesante
destacar esta postura conectada con la de Larrumbe Biurum  que adosa
la característica de dinamismo a los elementos naturales y de esa
manera incluye al ruido que es dinámicamente transportado por el aire.
Novedosa también es la postura de Rodriguez Ramos , quien sostiene al
analizar el alcance del concepto de medio ambiente en la Constitución
Española (art. 45) que el mismo incluye solo los elementos físicos, es
decir el agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna las materias
primas tanto energéticas como alimentarias o de otra índole. Pero
aclara la concepción debe ser materialmente amplia, aunque luego se la
restrinja por la influencia de un antropocentrismo justificado.
En la doctrina nacional el primer maestro, Guillermo J. Cano
aclarando el porqué de las concepciones restringidas sostiene que el
conflicto deriva de la confusión que existe entre "el derecho
ambiental y el derecho de los recursos naturales, a pesar de que ambos
no tienen los mismos objetos y contenidos, aunque en determinados
campos se entrecrucen. El derecho de los recursos naturales se ocupa
de la utilización humana de los mismos en miras a un desarrollo
cualitativo y cuantitativo. También se extiende pero en forma limitada
a su conservación. Solo en éste último campo es entrecruza con la
disciplina ambiental .
Otro autor que adopta un concepto restringido es José L.Capella,
quien en un muy interesante trabajo utiliza un concepto que trae
definido desde la ciencia ecológica y se traduce solamente en los
elementos que componen un determinado ámbito biofísico
Entre los civilistas, Atilio Alterini al analizar la cuestión del
daño ambiental parte de la clasificación que realiza el artículo 191
de la Constitución de Sao Paulo, la que distingue entre medio ambiente
natural y medio ambiente cultural.  El autor solo entiende comprendido
dentro del concepto de ambiente al natural que comprende tierra, agua,
aire, flora y fauna.  Es decir que para este autor la idea es
restringir el concepto a los elementos naturales .
Felix Trigo Represas, otro civilista, define al medio ambiente como
comprendido por la biósfera es decir los recursos naturales vivos,
ámbito natural en el que aparece el hombre y que condiciona su
existencia, y también los recursos naturales inertes: tierra, agua
(hidrósfera), minerales (litósfera), atmósfera y espacio aéreo,
recursos geotérmicos y fuentes primarias de energía. Para éste autor
el ambiente es en definitiva la sede de un activo y dinámico conjunto
de fuerzas de las que depende el ciclo vital de todas las especies .
3.-
Concepto amplio.-
En doctrina, tenemos en la otra orilla a los autores que se enrolan
en una postura mucho más amplia, incluyendo dentro del concepto
elementos que van desde el suelo y su uso, la ordenación territorial,
los elementos culturales hasta llegar a posturas en las cuales se
incluyen casi todas las actividades o cosas que rodean la existencia
del hombre.
El más amplio de todos los autores extranjeros es Mola de Esteban que
define al medio ambiente como "el hombre y su entorno vital", es decir
"el marco comprensible de los elementos, condiciones y circunstancias
de todo orden – físicas y orgánicas – en las que el hombre desenvuelve
su vida" . Para este concepto, nada es ajeno al medio ambiente.
Otra postura amplia la encontramos en la doctora Silvia Jaquenod de
Zsögon, que dice que medio ambiente es "la síntesis histórica de las
relaciones de intercambio entre sociedad y naturaleza en términos de
tiempo y espacio" .
De todos modos existen conceptos muy interesantes como el de Fuentes
Bodelón que dice que "El hombre forma parte de la naturaleza pero a la
vez la modifica, es criatura y a la vez crea nuevas formas y estilos
de vida. Los llamados bienes culturales, costumbres y fiestas
populares, tradiciones, ocupaciones artesanales antiguas, que revelan
la identidad histórica de un pueblo, forman parte indiscutible de los
bienes ambientales" .
En ambos casos (postura restringida o amplia) estamos ante posturas
que podríamos denominar "exageradas". Por un lado los que se
restringen meramente a los llamados elementos naturales con un
criterio geocéntrico extremo, lo que deriva en una reprobable no
inclusión de bienes que perfectamente deberían tenerse por
integrativos y por el otro, autores que incluyen dentro del concepto
de medio ambiente además de elementos físicos, bienes culturales con
posibilidades tan remotas e inimaginadas que reportan una idea poco
seria de la disciplina.
El problema de las posturas amplias según el criterio de Martín
Mateo, es que adoptan dentro del concepto de medio ambiente tanta
cantidad de elementos a proteger -y de tan diversas características-
que ese número será proporcional a la pérdida de eficacia protectora
de las herramientas jurídicas creadas por el derecho ambiental. Toda
la temática que implica la incidencia del hombre sobre el ambiente
stricto sensu está sometida a reglas análogas, que responden a los
tres grandes sistemas que soportan la vida, y que conforman la
biosfera. La metodología del derecho ambiental es coherente en
proteger ese entorno vital determinante. De allí que esta rama
jurídica trabaje específicamente sobre las conductas humanas,
prohibiendo su substancial alteración a través de la contaminación .
En Italia, dentro de los numerosos aportes de los estudiosos el
primer nombre que surge es el de Gianini , quien sostiene que el medio
ambiente se puede conceptuar en sí tanto como un valor, un bien
jurídico, un sistema, una relación y un proceso . De las ideas
mencionadas, el maestro italiano se circunscribe solo a la idea de
bien jurídico, y comienza su estudio sosteniendo que dentro de ese
campo aquella posee tres significados:
1. El que aparece incluido en la normativa relativa a paisaje
(bellezas naturales, centros históricos, parques naturales, parques
florifaunísticos, reservas y bosques).
2. El que aparece incluido en la normativa relativa a aire, suelo y
agua (prevención de actividades que degraden el suelo, el aire y el
agua: ecología).
3. El que aparece incluido en la normativa relativa a ordenamientos
urbanísticos (ordenamiento territorial).
Continuando con ese razonamiento, Gianini sostiene que esas tres
utilizaciones implican tres nociones diferentes y explica que en la
primera de las formas el ambiente aparece como un bien público (zona
circunscripta del territorio en la cual el poder público es titular de
una potestad de contenido dispositivo) es decir que con la sola
declaración se dispone de las cosas individuales que en esa zona se
hallen .
El problema que enfrenta esta postura es que solo recibirían
protección los espacios visuales o paisajes comprendidos en esa zona,
y ya no por aplicación de principios ambientales sino por ingresar
dentro del erario publico. De todas maneras esta técnica jurídica con
el tiempo se ha completado con otras que no exigen que para la
protección del bien este deba ser expropiado y declarárselo parque
natural o reserva.
En la segunda acepción la idea del autor es novedosa, pues el
"elemento caracterizante de ella es que el producto de la acción
potencialmente o actualmente agresiva del hombre, vuelve agresivo
algún elemento natural en contra del hombre: es el ambiente agredido
que reacciona agresivamente". Jurídicamente lo que más le interesa a
este autor es el ambiente en su faz agresora y no en la de agredido.
Ello porque cuando hablamos de medio ambiente agredido suponemos una
acción humana dañosa que es éticamente reprobable pero ajena a
derecho. En cambio si pensamos en ambiente como agresor lo que
suponemos es un evento dañoso, perjudicial para la comunidad. Es esta
última la que nos importará, a efectos de evitar esos daños.
Ahora, como la agresión del medio es una respuesta al estímulo
negativo que se le profiere, y dado que lo que el hombre quiere es
evitar la respuesta del medio que redundará en los mencionados daños
individuales, es interesante notar cómo el derecho ambiental entonces
trabajará colocando límites a las agresiones humanas para evitar esas
respuestas negativas que  pueden producir daños individuales.
La tercer acepción incluida por el autor es la que amplia el concepto
llevándolo a la cuestión de la utilización de suelos lo que lo acerca
a aspectos culturales. Como vemos este criterio se podría adosar
también dentro de la primera postura, ya que es una posición de
frontera, amplia pero con restricciones.
La postura de Gianinni, fue luego criticada por Postiglione  quien
parte de reconocer el derecho al ambiente como un derecho de la
personalidad y de la consideración del hombre como parte de la
naturaleza. Para éste autor, cultura equivale a la relación del hombre
con la entera realidad, un concepto demasiado amplio. Si llevamos ésta
idea al extremo veremos como todo entraría dentro del concepto de
medio ambiente.
El iluminado maestro chileno Raul Brañes – que lamentablemente nos
dejara hace pocos años- nos explica su posición en las primeras
páginas de su Manual de derecho ambiental mexicano cuando dice: "el
concepto de ambiente, en consecuencia, se define teniendo en cuenta el
conjunto de sistemas de ambientes que tienen que ver con todas las
formas de vida posibles". El autor incluye en el mandato sistemas de
numerosas y variada naturaleza (fisicoquímicas, biológicas, sociales),
condicionadas por otras variables de igual naturaleza. Esto nos alerta
sobre una definición amplísima para dicho autor .
En la doctrina nacional, Daniel Sabsay y José Onaindia nos dicen que
el ambiente es un conjunto de elementos naturales, artificiales o
creador por el hombre, físicos, químicos, y biológicos, que
posibilitan la existencia, transformación y desarrollo de organismos
vivos. Un ecosistema es una unidad básica de interacción de organismos
vivos entre sí y sobre el ambiente en un determinado espacio. Los
recursos naturales son bienes que se encuentran en la naturaleza, que
le sirven al hombre y que todavía no han sido objeto de transformación
por parte de él. Ellos constituyen elementos esenciales del ambiente y
por ende de todo ecosistema. Su regulación jurídica fue realizada en
primer término por el derecho de los recursos naturales, el que los
ordenó de manera individual en función de los usos de los que podían
ser objeto. La aparición posterior del derecho ambiental surgió de la
necesidad de conservación del ambiente a fin de evitar su destrucción
y como resultado de ellas el riesgo de desaparición de una calidad de
vida apropiada. Por conservación entendemos a todas aquellas medidas
que resulten necesarias para preservar el ambiente y los recursos
naturales .
Eduardo Pablo Jiménez nos dice que el artículo 41 CN ha adoptado un
concepto totalizador o integral del ambiente. Prueba de ello es que si
bien la regulación de la materia se desgrana en dos artículos de la
Constitución (41 y 43 CN), tales normas se integran en una formulación
normativa que abarca tanto el aspecto de fondo, como el procesal,
referido a la cuestión, al que debe adicionarse la manda que el art.
75 inc. 17 y 19 de la Constitución nacional efectúa al Congreso de la
Nación en relación a la tutela ambiental .
Néstor Cafferatta - citando además a Guillermo Peyrano - en el
exhaustivo análisis que realiza de la ley general del ambiente nos
dice: "El artículo 27 y siguientes de Ley regulan la cuestión del daño
ambiental de incidencia colectiva (o daño ambiental de incidencia
colectiva). Hemos definido el daño ambiental, restrictivamente, como
"Toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres
humanos, considerados individual o colectivamente, a que no se alteren
en modo perjudicial las condiciones naturales de vida". Pero si vemos
en realidad la definición adoptada por el destacado autor no tiene
nada de limitada pues dentro en su base identificará dentro del
concepto de ambiente a un sinnúmero de elementos sobre los que luego
desembocará el instrumento del daño ambiental .
Jorge Mosset Iturraspe, sostiene en su texto daño ambiental una
definición de medio ambiente amplia. Dice que "por ambiente o entorno
o medio se entiende la sistematización de distintos valores,
fenómenos, y procesos naturales, sociales y culturales que condicionan
en un momento y espacio determinados la vida y el desarrollo de los
organismos y el estado de los elementos inertes, en una conjunción
integradora, sistemática y dialéctica de relaciones de intercambio
entre el hombre y los diferentes recursos". Como vemos la definición
de Iturraspe no se limita a los aspectos naturales, sino que integra
los elementos culturales al concepto .
En el mismo Tomás Hutchinson sugiere que el ambiente se compone de la
tierra, el agua, el aire, la flora y la fauna, las edificaciones, las
obras de arte y los elementos subjetivos y evocativos como la belleza
del paisaje o el recuerdo del pasado, las inscripciones o señales de
hechos naturales. Explica el autor que el patrimonio natural es la
garantía de la supervivencia de la humanidad, que necesita del
ecosistema para vivir y el patrimonio cultural es la garantía de la
sobrevivencia de los pueblos porque es producto y testimonio de su
vida .
Gabriela García Minella - en el brillante análisis que realiza sobre
la ley general del ambiente – incluye un concepto amplio de ambiente,
sobre todo cuando describe las actividades y objetivos trazados para
dicha ley respecto a la política ambiental nacional. De todos modos la
autora esboza una crítica respecto a esta enorme cantidad de
propuestas, cuando dice "esta lista sería la traza de una quijotesca
expresión de deseos, si no fuera acompañada de principios e
instrumentos que le permitan a las autoridades, sector privado y
ciudadanos en general, ponerlas en práctica" .
María Eugenia Di Paola ha referido en sus numerosos trabajos a un
concepto de ambiente de generosa amplitud. Entre algunos de estos
trabajos se puede citar el enjundioso análisis de la competencia
administrativa y el rol del COFEMA que la autora hace en el texto
"Presupuestos mínimos de protección ambiental II", allí donde propone
una agenda amplia de temas para ser considerados a futuro, como
propuesta para las autoridades encargadas de la política ambiental .
Como indica la frase inicial del presente trabajo, el patrimonio
cultural, el ámbito urbano es además un elemento integrativo del
concepto de ambiente, porque la ciudad no es más que el ámbito de
desarrollo de la vida humana.
Alicia Morales Lamberti, siguiendo esta concepción amplia, indica que
el ambiente involucra todo aquello que rodea al hombre, lo que puede
influenciarlo y puede ser influenciado por él, divide en tres sectores
ideales: el ambiente natural, el ambiente construido por el hombre y
el ambiente social donde incluye los sistemas sociales, políticos y
culturales, estos dos últimos como parte del ambiente artificial, por
contraposición al natural .
Anibal Falbo también suscribe a un concepto amplio cuando dice que el
abordaje del concepto de ambiente exige –y a la vez implica- una
particular "mirada" que ciertos autores llegan a afirmar se halla
"interesada más en las relaciones entre los elementos que en los
elementos mismos" . Agrega que "de lo que no cabe duda es de que el
término ´ambiente´ es un concepto que ha de ser considerado
ampliamente  pues en él queda incluido lo natural y lo cultural, los
seres vivos y las relaciones entre ellos y con su entorno, lo social,
y los recursos naturales, los elementos inertes y los organismos
vivos, la conjunción dinámica entre todos ellos, el hombre y los
animales, las plantas, los recursos y lo cultural, lo construido por
el hombre .
Mario Rosatti dice que "la naturaleza jurídica de algo debe reflejar
(o traducir en clave y lenguaje jurídico) lo que ese algo es.
Comencemos pues por preguntarnos: ¿Qué es el medio ambiente? Podríamos
razonablemente responder que es un conjunto de elementos vivos e
inertes, naturales y artificiales que, pese a su heterogeneidad,
funcionan de modo integrado, conformando un sistema" .
Finalmente tenemos la posición de Marcelo López Alfonsín quien
entiende por ambiente "la sistematización de diferentes valores,
fenómenos y procesos tanto naturales como sociales que condicionan, en
un determinado tiempo y espacio histórico, la vida y el desarrollo de
organismos vivos, en una simbiosis integradora de relaciones de
intercambio del hombre con los demás seres vivos, de los hombres entre
sí, y entre los diferentes recursos naturales renovables y no
renovables" .
4.-
Nuestro concepto de ambiente.-
Será de suma trascendencia considerar al ambiente como un sistema,
vale decir como un conjunto de elementos que interactúan entre sí,
pero con la precisión de que estas interacciones provocan la aparición
de nuevas propiedades globales, no inherentes a los elementos
aislados, que constituyen el sistema. Estamos ante un concepto
complejo. No casualmente los investigadores utilizan el calificativo
holístico (del griego holos: todo) cuando pretenden emprender
cualquier descripción del ambiente.
Nuestro análisis impone inicialmente referirnos al concepto de medio
ambiente conforme la actual redacción del artículo 41 CN y siguiendo
una interpretación literal e histórica. Esto nos lleva rápidamente a
pensar en un concepto amplio, integrativo del patrimonio cultural
dentro de la noción. Comencemos por decir que la Constitución nacional
en el segundo párrafo del artículo 41 obliga a las autoridades a la
protección del patrimonio cultural. De ésta manera se reconoce este
concepto con suficiente jerarquía y autonomía al ser mencionado
expresamente dentro de la enumeración del artículo lo que implica una
voluntad del constituyente respecto a su expresa protección incluida
en la voz "ambiente".
La enumeración mencionada se da en relación a varios elementos
integrativos del concepto de ambiente: ellos son "recursos naturales"
"patrimonio natural", "diversidad biológica", "información y educación
ambiental". Todo ello implica que el patrimonio cultural debe quedar
incluido como un elemento más de los que integran la idea de ambiente,
desarrollada en dicha norma.
El deseo del constituyente entonces ha sido colocar al patrimonio
cultural junto al natural, todo dentro de un conjunto mucho más amplio
(género) que se denomina ambiente, el cual implica un entorno que ya
no se limita a los aspectos naturales, sino que incluye también los
aspectos sociales: se protege todo el entorno en su globalidad. Esto
es claro por la forma gramatical que asume la redacción del artículo y
el contexto en que son mencionados los conceptos.
Sagaz Humberto Quiroga Lavié decía en un artículo de doctrina ya
clásico por la cantidad de citas que ha tenido, que el nuevo artículo
41 de la Constitución Nacional introdujo - dentro de su sistema – lo
que él mismo llama un verdadero "Estado Ecológico de Derecho" de
carácter pleno e integral. Al decir derecho a un ambiente sano -
explica el constitucionalista – se hace una referencia integral a la
salud de la naturaleza. La Constitución se ha apartado de los
antecedentes comparados que protegen la "naturaleza" y no la salud
ambiental (Alemania art. 15 y Checoslovaquia, art. 15). De este modo
la Constitución argentina protege un ambiente, es decir el entorno
ambiental del sistema social. No la naturaleza como sistema autónomo,
sino el entorno o ambiente del sistema específico que organiza el
hombre: la sociedad. En esto la Constitución argentina ha incorporado
estructuras metodológicas sistémicas .
Estamos convencidos - tomando como base la descripción del concepto
que hace el mexicano Raul Brañes – que estamos ante el ambiente de un
sistema humano, lo que no significa que el concepto de ambiente se
refiere sólo a todo aquello que está en las cercanías de ese sistema,
sino que debemos ingresar en las relaciones de transferencia que
existen entre el "entorno" o quizá ese "resto del Universo" con el
sistema humano. Estaríamos ante las variables que interactúan con el
sistema humano, sin estar en él, es decir aquellas que lo hacen con
algún componente o relación o con el todo. Ese conjunto de variables
puede ser denominado "sistema del ambiente". Pero no podemos quedarnos
con ello sino además agregar a las variables, aquellas variables que
inciden sobre esas variables. En definitiva, el concepto de ambiente
se define como el conjunto de sistemas de ambiente que tienen que ver
con todas las formas de vida posibles .
Si tenemos que aportar nuestra visión al concepto de ambiente en
nuestro sistema, del primero párrafo del artículo 41 CN podemos
encontrar - como una polaroid – una noción con base sustentada en una
visión antropocéntrica, al considerarse como derecho de las personas.
Completa la idea al calificarlo como "sano", "equilibrado" y "apto
para el desarrollo humano" en donde se alude claramente a una idea
mucho más en relación al hombre, prescindiendo de ideas ecologistas de
extrema (los criterios de los deep ecolgy) . Si seguimos en esta
interpretación auténtica , verificaremos por las crónicas de las
sesiones que el término patrimonio natural del segundo párrafo se
definió como "el paisaje, los yacimientos fósiles, los aerolíticos,
meteoritos y todo cuerpo celeste que haya ingresado en el territorio
nacional", y el de patrimonio cultural como "los aspectos
urbanísticos, arqueológicos y antropológicos". Es decir que a partir
de esta interpretación de la norma no caven dudas: el patrimonio
natural incluye al paisajístico aunque es diferente del cultural, el
cual incluye elementos urbanísticos, arqueológicos y antropológicos.
Lo que sí debe quedar en claro es que todo ello está implicado dentro
del concepto de ambiente que es el género para el constituyente.
5.-
El concepto de ambiente desde su faz temporal.
El segundo elemento del objeto esta dado por su faz temporal. En ella
será esencial prestar atención al concepto de desarrollo sostenible y
su influencia respecto al concepto en su faz dinámica.
Al analizar el artículo 41, Daniel Alberto Sabsay sostiene que dicha
disposición califica al medio ambiente como "sano, equilibrado,..." y
se debe entonces recalcar que en éste sistema sólo se podía lograr que
el mismo poseyera estas cualidades cuando las actividades a llevarse a
cabo permiten que se pueda cumplir con el objetivo en el tiempo de
satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes sin
privar de ellas a las generaciones futuras. De esta manera queda
incorporada a nuestro texto constitucional la noción de desarrollo
sostenible o sostenible que hoy en día ubica a la variable ambiental
como necesaria en la toma de toda decisión que haga al
desenvolvimiento de una comunidad organizada .
Así la protección jurídica en materia ambiental debe proyectarse
hacia el futuro. Se debe tener en cuenta la irreversibilidad, la
mayoría de las veces, de las consecuencias dañosas para el ambiente
que resultan de las actividades humanas. Toda la atención debe estar
puesta precisamente en la prevención de esos efectos no queridos de
las acciones que hacen al desarrollo. Es decir que se debe trabajar
teniendo siempre presente a la variable ambiental. Ello debe partir de
una concepción que estimule la idea de desarrollo, de ninguna manera
que se contraponga a él, claro que en el marco de un accionar que
vincule permanentemente a las dos nociones; y, por lo tanto, a las
consecuencias que de las mismas se derivan .
En consecuencia se debe entender - respecto al artículo 41 CN - que
de él se deriva que la protección debe ser preventiva. Entonces se
debe garantizar a los individuos y grupos el intervenir contra una
amenaza eventual que se cierna contra la preservación del  ambiente .
La prevención se desprende entonces del primer párrafo del artículo 41
CN. Como sostiene Gabriela García Minella, para que no sea una fórmula
meramente declarativa, la Constitución nacional se anticipa y
constitucionaliza el llamado daño ambiental y la obligación
consecuente, estableciendo una nueva categoría de daños que obligan a
recomponer lo ocasionado. Por ello debe asignarse a la prevención en
este terreno una importancia superior a la que tiene otorgada en otros
ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos
que provocan por su mera consumación un deterioro cierto e
irreversible de tal modo que permitir su avance y prosecución importa
una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres
humanos, por lo que su cesación se revela como una medida
impostergable .
Así, la noción de ambiente se impone con este perfil temporal y con
foco en la prevención con miras a los derechos de las generaciones
futuras. Estas bases constitucionales son luego completadas desde la
ley general del ambiente 25675 que prevé una serie de principios que
tienen un rol sumamente trascendente, pues comienza el artículo 4 –
que es el que los enumera –: "la interpretación y aplicación de la
presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la
política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes
principios". Esas son las directrices que moldean los elementos de las
normas, instituciones o planes e instrumentos de protección. Son los
diques que contienen el universo que compone la materia ambiental en
nuestro país. Ella quedará conglobada en el ámbito de estos
principios. Dicho fenómeno hace que ahora hagamos mención expresa a
dos de estos principios que completan el mandato de desarrollo
sostenible pero en el ámbito legislativo:
- "Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la
protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del
ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.-
- Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el
aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través
de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no
comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras".
En cuanto a la temporalidad de la protección, es decir el molde
dinámico del concepto ambiente, hemos visto que el foco de la materia,
es decir el conflicto sobre el cual actuará el legislador con la norma
general como instrumento, o la administración al elaborar la política
pública, debe pensarse como con capacidad para alterar el entorno en
un solo instante, y con la más grave de las consecuencias: la
imposibilidad de recuperación o restauración posterior. Esto pone en
peligro el mandato de protección en el tiempo.
En conclusión, es claro que el derecho protege todo el entorno social
y natural, pero a través de áreas delimitadas: dentro de la idea de
medio ambiente se protege al entorno natural, y dentro de la de
Patrimonio Cultural las modificaciones que a éste se le han provocado
por el hombre y que por un proceso acumulativo e identificativo
simbólico han pasado a integrar el patrimonio común y por lo tanto
adquieren relevancia jurídica.
Diferente resulta ser el uso del suelo, que para nosotros sí es una
noción integrativa del concepto de ambiente. La manera en que el
hombre ocupe el espacio, la exigencia que provoque sobre los sistemas
ambientales por la naturaleza del bioma ocupado, por la manera en que
tome, el modo o calidad con que se devuelvan los efluentes líquidos o
sólidos (residuos) será esencial para la sustentabilidad del entorno.
Entendemos como sostiene Odum que "la ciudad es una alteración burda
de la naturaleza" , y que lo que debemos tener por objeto es tratar de
que esa alteración sea de la menor cuantía posible . Ya sin poner en
pié de igualdad ambiente y cultura, sí debemos integrar en la noción
los elementos del uso del suelo.
6.-
El concepto de ambiente en los diferentes párrafos del artículo 41 CN.
Como adelantáramos en el comienzo de este punto, el concepto de
ambiente posee diferencia si se trata del derecho que titulariza
cualquier persona, que si nos referimos a la materia sujeta a
legislación. A pesar de que estamos ante la misma, idea en un caso y
en otro encontramos matices que permiten trazar puentes sistémicos
entre uno y otro párrafo del artículo, enlazando nociones útiles en
sus relaciones de intercambio.
El primer párrafo del artículo 41 de la Constitución nacional se
ocupa del derecho fundamental (derecho - deber) y se refiere a un
ambiente sano, equilibrado, y apto para el desarrollo humano, en el
que las actividades de hoy satisfagan sus necesidades, sin que ello
importe impedir que las generaciones futuras puedan satisfacer las
suyas, es decir un ambiente en plena vinculación a un modelo de
desarrollo a escala humana, sostenible. El concepto se refiere a un
ambiente como contexto en donde el hombre vive, y satisface sus
necesidades.
Esta caracterización del ambiente pareciera no identificarse con la
contenida en el resto de la norma. El mandato programático que hemos
analizado - incluido en el segundo párrafo - el que dispone las
obligaciones de los poderes públicos necesarias para lograr una agenda
de decisiones políticas en pro del arribo a la satisfacción del bien
jurídico contenido en el primer párrafo presenta elementos que
refuerzan la idea primal descripta pero sin coincidir expresamente.
Ambas categorías no son idénticas en la letra. Esto sucede porque en
el segundo párrafo el constituyente se ocupa del revés del derecho del
ciudadano, la faz prestacional que impone deberes de actuar que las
autoridades deberán cumplir para asegurar que el derecho descripto en
el primer sector de la cláusula resulte satisfecho.
El primer párrafo contiene un concepto amplio y mutable con capacidad
para alojar cualquiera de las definiciones que hemos expuesto
anteriormente, tanto las amplias como las restringidas. Podríamos ir
desde los 5 elementos moradores de la concepción acotada, y no
salirnos de ellos junto a sus relaciones e interacciones; o
extendernos y llegar a la protección del patrimonio arqueológico,
artístico, y siempre lo haríamos sin escaparnos del concepto de
ambiente en el marco del desarrollo sostenible. Pero es en el segundo
párrafo donde queda en claro que la idea no resulta restrictiva, pues
claramente allí el constituyente indica como mandato "a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica". Es evidente que se
ha seleccionado un nivel de amplitud del concepto mucho más allá de
los cinco sistemas, y se ha optado por una  idea amplia de ambiente.
De todos modos hay elementos en el segundo párrafo y en el tercer
párrafo que poseen matices que no integran el concepto de ambiente que
conocemos y que ahora es bueno investigar.
Es en el segundo y tercer párrafo donde la definición pareciera
diferente, aunque no lo es sino de manera complementaria. En estos dos
párrafos el constituyente ha pretendido que el concepto medio ambiente
se enriquezca mucho más, permitiendo acceder a un concepto más
dinámico. Allí donde se alojan los mandatos de políticas e
instrumentos de protección (2do párrafo), el concepto de ambiente ha
incluido primero la obligación de proteger el derecho reglado en el
primer párrafo; pero luego, ha incluido la protección de la
"biodiversidad, información pública, patrimonio cultural, natural", es
decir que aparecen estructuras que ya no se identifican sólo con los
contenidos estáticos (los cinco sistemas – aire, agua suelo, flora
fauna; y las relaciones entre ellos – paisajes, ecosistemas, biomas,
etc) sino con instrumentos de gestión. El segundo párrafo hace
entonces que el concepto incluya la información por ejemplo, una
herramienta de protección vinculada a un concepto funcional de
ambiente, no estático. Como vemos, entonces estamos ante un concepto
levemente diferente de ambiente en el segundo párrafo. Es este segundo
párrafo el que agrega matices que el primero traía pero no
expresamente. Ahora veremos donde se puede trazar el puente entre
estos instrumentos de gestión y protección y el primer párrafo.
Pero sigamos con la descripción funcional de la noción. En el
recorrido arribamos al tercer párrafo, el que desde una voz más
limitada aún, paradójicamente nos otorga mayor amplitud. Este es el
sector donde se regula la competencia para legislar en materia
ambiental y donde el contenido se extiende de manera notable. Estamos
ante un concepto de ambiente que integrará la materia competencial y
que se muestra levemente diferente del que integra el derecho-debe del
primer párrafo, por la influencia del componente protección que será
el que extenderá el ámbito material, permitiendo comprender elementos
que no cabrían – expresamente - dentro del objeto expresado en el
primer párrafo.
El constituyente - que ha definido al ambiente desde una postura
amplia - ahora impone un ámbito más integrativo aún. En el tercer
párrafo del artículo 41 CN la materia objeto de reparto funcional
contiene nuevamente dos elementos: por un lado el objeto, galvanizado
ambiente (que no es ni más ni menos que el del primer párrafo), y por
el otro el dinámico: protección (soporte de las potestades a su
servicio). Expliquemos esta idea.
La cuestión ambiental, que surge a partir de la post guerra, y que
toma auge en los últimos 40 años, presenta un esquema diferente del
que podemos encontrar en los sistemas clásicos en relación a los
recursos naturales. La diferencia es sutil pero fundamental. Para
entender el concepto de medio ambiente citaremos lo resuelto por el
Tribunal Constitucional de España en la sentencia dictada el
26.6.1995. En ella se dijo:
"El carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones
relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los
más variados sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/1982) y
provoca una correlativa complejidad en el reparto de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por eso mismo el medio
ambiente da lugar a unas competencias, tanto estatales como
autonómicas, con un carácter metafórico transversal por incidir en
otras materias incluidas también, cada una a su manera en el esquema
constitucional de competencias (artículo 148.1, 3 7, 8, 10 y 11
Constitución Española) en cuanto tales materias tienen como objeto los
elementos integrantes del medio (las aguas, la atmósfera, la fauna y
la flora, los minerales) o ciertas actividades humanas sobre ellos
(agricultura, industria, minería, urbanismo, transportes) que a su vez
generan agresiones al ambiente o riesgos potenciales para él. Es claro
que la transversalidad predicada no puede justificar su vis expansiva
ya que en ésta materia no se encuadra cualquier tipo de actividad
relativa a esos recursos naturales, sino solo la que directamente
tienda a su preservación, conservación o mejora.
Continúa el mismo decisorio al delimitar el concepto de ambiente de
los diferentes regímenes sectoriales a la luz de la competencia
ambiental.
"Una primera aproximación nos permite una mirada descriptiva, en la
cual predominen los componentes sobre el conjunto y que, en cierto
modo, nos desvela una ves más, como los árboles no dejan ver el
bosque. Así el medio ambiente como objeto de conocimiento desde una
perspectiva jurídica estaría compuesto por los recursos naturales,
concepto menos preciso que otrora por obra de la investigación
científica cuyo avance ha hecho posible por ejemplo el aprovechamiento
de los residuos o basuras antes desechables, con el soporte físico
donde nacen se desarrollan y mueren. Si embargo éste concepto
descriptivo resulta insuficiente para explicar la fenomenología o el
comportamiento en el mundo del derecho y muy especialmente dos de sus
efectos: el carácter transversal de la competencia en su configuración
constitucional y paralelamente que lo medioambiental se convierta en
el ingrediente indispensable para sazonar las demás políticas
sectoriales"
Finalmente termina la sentencia destacando el segundo aspecto que
define la característica ambiental tanto de las normas como de las
causas o las decisiones políticas administrativas:
"El medio ambiente, tal como ha sido descrito, es un concepto nacido
para reconducir  a la unidad los diversos componentes de una realidad
en peligro. Si éste no se hubiera presentado resultaría inimaginable
su aparición por meras razones teóricas, científicas o filosóficas ni
por tanto jurídicas. Los factores desencadenantes han sido la erosión
del suelo su deforestación y desertización la contaminación de las
aguas marítimas y subalveas, así como de la atmósfera por el efecto
pernicioso de humos, emanaciones, vertidos y residuos, la extinción de
especies enteras o la degeneración de otra y la degradación de la
riqueza agrícola forestal, pecuaria o psícola, la contaminación
acústica y tantas otras manifestaciones que van desde lo simplemente
incómodo a lo letal, con incidencia negativa sobre la salubridad de la
población en la omniescindible unidad psicosomática de los individuos.
Diagnosticada como grave, además, la amenaza que supone tales
agresiones frente al reto que implica la reacción ha provocado una
simétrica actitud defensiva que en todos los planos jurídico
constitucional europeo y universal se identifica con la palabra
protección sustrato de una función cuya finalidad primera ha de ser la
conservación de lo existente, pero con una vertiente dinámica
tendiente al mejoramiento, ambas contempladas en el texto
constitucional (art. 45.2 Constitución Española) como también en el
Acta Única Europea (artículo 130 R) y en las declaraciones de
Estocolmo y Río. La protección consiste en una acción de amparo,
ayuda, defensiva y fomento, guarda y custodia, tanto preventiva como
represiva, según indica claramente el texto constitucional tantas
veces mencionado en su último párrafo, acción tuitiva en suma que, pro
su propia condición se condensa en otro concepto jurídico
indeterminado cuya concreción corresponde tanto a las normas como a
las actuaciones para su cumplimiento. De ahí su configuración
ambivalente como deber y como derecho, que implica la exigencia de la
participación ciudadana en el nivel de cada uno, con papeles de
protagonista a cargo de la mujer, de la juventud y de los pueblos
indígenas, según enuncia la Declaración de Río (10, 20, 21 y 22). Esto
nos lleva de la mano a la dignidad de la persona como valor
constitucional trascendente (artículo 10.1 Constitución Española),
porque cada cual tiene el derecho inalienable a habitara en su entorno
de acuerdo con sus características culturales". (Sentencia 102/95 del
Tribunal Constitucional de España del 26 de junio de 1995 BOE nro. 181
– suplemento - de 31 de julio de 1995)
Como surge claramente del texto, creemos -y en esto coincide
plenamente con lo expresado por el más alto tribunal de España- el
derecho ambiental tiene su razón de ser en ese aspecto de necesitatis.
Este fue y es el elemento más importante de la disciplina. El ambiente
nace a efectos de su protección. Es ambiente para su protección, es
decir que el concepto de ambiente además tiene una faz funcional. Si
sólo consideráramos el ambiente, las normas sobre recursos naturales
se confundirían con las normas de derecho ambiental. Y eso no es así.
En nuestro país esta faz funcional del concepto de medio ambiente
surge del tercer párrafo del artículo 41 CN cuando dispone:
"Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias
para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones
locales" (el destacado nos pertenece).
De todos modos, creemos los mandatos de políticas del segundo
párrafo,  que incluyen y se refieren al deber de preservar que posee
el Estado, son también sugerentes para los contenidos que luego dentro
del concepto profundice el legislador. Pero de todos modos, queda
claro que adherimos a una noción funcional del concepto de ambiente
pues ello nos permitirá encontrar un elemento identificador de las
normas ambientales dispersas en todos los páramos del sistema jurídico
argentino. Como bien sostiene Luis Ortega  no puede hacerse una lista
mayor o menor de las materias que integran el ambiente porque todas
las políticas sectoriales, aun cuando poseen sustantividad material, y
competencial propia, tiene o pueden tener una dimensión ambiental.
Como acabamos de ver estaremos ante una norma ambiental cuando su
centro de gravedad estuviera en la protección de lo ambiental, es
decir cuando su principal finalidad fuera la tutela del entorno, "el
mantenimiento de un alto nivel de protección del ciclo de la vida.
En conclusión, estamos ante una diferencia sutil que permite vincular
el texto expreso del primer párrafo donde no estarían incluidos los
instrumentos de protección como objeto del medio ambiente con el
segundo y tercer párrafo donde sí aparecerían. Entendemos que la
noción que presenta el segundo y tercer párrafo -en apariencia-
resulta ser funcional, lo que provoca que el concepto sea más amplio
en la letra, posibilitando pensar en instrumentos de gestión y de
protección como materia ambiental sujeta a regulación. Ello quedaría
alojado dentro de la noción de "normas…de protección".
De todos modos, existe un puente –si adoptamos una interpretación
sistémica- entre el primer y tercer y otro entre el primero y el
segundo párrafo, donde claramente se aprecia que el concepto ha sido
siempre el mismo, pero -como esas imágenes tridimensionales- con
diferentes apariencias. El puente se puede dar desde la noción de
"deber".
Recordemos que el concepto de ambiente implica no solo el derecho a
gozar de la prerrogativa sino el necesario deber de defensa del mismo.
Esto surge expresamente y sin dudas del primer párrafo, que con ello
impone una nueva lógica inscripta en la hermenéutica de los derechos
de tercera generación. Así, ese deber necesariamente será cumplido
sólo si se cuenta con normas que desarrollen los instrumentos idóneos
de gestión y protección del ambiente, que incluirán acceso a la
información, participación ciudadana, evaluación de impacto ambiental,
etc. De esta manera, desde el primer párrafo se puede relaciona –
"deber de protección" mediante – a la materia "protección del
ambiente" que es la que define el mandato al legislador con el primer
párrafo de la norma. Será desde el deber de preservar el ambiente que
quedarán incluidos los instrumentos de gestión en el primer párrafo.
El lazo entre el primer párrafo y el segundo párrafo es claro
también: primero porque se le impone a las autoridades proveer "a la
protección de este derecho". Pero después porque toda esa actividad
prestacional, la que redundará en una serie de institutos de fomento
que imponen "la utilización racional de los recursos naturales", "la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica", se puede ver desde el derecho al ambiente sano y
equilibrado, pero cuando pasamos a "la información y educación
ambientales" quedamos nuevamente ante dos institutos que abrevan en la
idea de deber. Nuevamente la noción de deber es la que impone una
ampliación en el concepto de ambiente, pues permite que el objeto de
regulación por las políticas administrativas o legislativas sea mucho
más amplio de lo que podríamos pensar.
Si observamos la ley general del ambiente 25675 veremos que allí se
define el concepto de manera indirecta. Veamos lo dispuesto en el
primero de los artículos:
"La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de
una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y
protección de la diversidad biológica y la implementación del
desarrollo sustentable" (artículo 1).
En el primero de los artículos vemos la noción de medio ambiente y su
relación con la faz temporal, por las referencias directas al concepto
de desarrollo sostenible.
Luego el artículo 2 la LGA dice:
"La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento
de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como
culturales, en la realización de las diferentes actividades
antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones
presentes y futuras, en forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;
d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades
antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la
sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que
posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación
ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;
i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre
acceso de la población a la misma;
j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional,
para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y
regional
k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la
minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación
de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños
causados por la contaminación ambiental.
En este artículo 2 vemos un buen aporte en relación al concepto
amplio de medio ambiente, por la mención clara al referirse a
"recursos ambientales, tanto naturales como culturales".
7.-
El principio de integración como presupuesto para la ampliación del
concepto de ambiente y los ámbitos materiales que lo incluyen en el
tercer párrafo.-
La ley general del ambiente regla el principio de integración en su
artículo 5. Esta es otra muestra de lo consolidada que se encuentra la
noción amplia del ambiente. Dice el artículo 5:
"Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones
y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar
el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley".
Este principio de integración en las políticas sectoriales impone una
nueva lógica. Este axioma surge por la naturaleza horizontal de la
disciplina y del bien jurídico protegido. La extensión del contenido
material objeto de políticas públicas del Estado significa que en
muchas ocasiones las demás políticas sectoriales tienen repercusiones
ambientales. Tomemos el ámbito nacional, la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable (SADS). Pero luego aparecen las áreas de
industria, economía, agricultura, ganadería, pesca, energía, obras
públicas y servicios. Todas ellas inciden excesivamente en el objeto a
ser protegido por nuestra disciplina.
En EEUU esto ha derivado - como hemos explicado en el capítulo 2 – en
el principio de concentración. Allí la NEPA obliga a que todos y cada
uno de los departamentos lleven a cabo sus políticas atendiendo
permanentemente a los problemas y consideraciones ambientales. Estamos
ante una concentración de controles que preside la administración
americana en su política de protección ambiental. De esta manera todos
los Departamentos están inmersos en el cumplimiento de objetivos
ambientales dentr

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